martes, 6 de agosto de 2013

ARGUMENTOS SIN PIES NI CABEZA

En el Pleno Ordinario de Julio, el alcalde sanroqueño vuelve a lucirse y quita importancia a las recomendaciones que da el Defensor del Pueblo Andaluz, alegando que tan sólo hace recomendaciones y que no crea jurisprudencia. Curiosamente también hace un especial incapié sobre si es o no es vecino de San Roque el ciudadano atropellado con sus actitudes. Cuanto menos tendría que tener en cuenta el art. 14 de la Constitución Española, esa que juró al tomar su cargo.

Así y todo, la oposición hizo una exposición digna en defensa de los ciudadanos y muy especialmente de éste ciudadano, recordándole jurisprudencia y legislación pero parece que no es suficiente lo que se le explique a éste alcalde el cual da por sentado estar muy preparado en cuestiones de leyes.



Pronunciándose de ésta manera:

1- ...del Defensor del Pueblo no emana leyes, ni produce sanciones, ni provoca sentencias, UNICAMENTE REALIZA RECOMENDACIONES...




  EQUO DENUNCIARA POR LO PENAL ...está preparando una denuncia penal contra la alcaldesa y procuradora de las Cortes de Castilla y León... Para todos ellos se pedirá la inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años tal como señala el Artículo 542 del Código penal para el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.
 Cabe recordar que todos ellos juraron o prometieron acatar la Constitución, y la señora Sonia Palomar por dos veces, una en las Cortes de Castilla y León y otra en el Ayuntamiento de Ayllón.

Este alcalde no aclara que dicho Defensor del Pueblo, le explica de manera clara e inequívoca los siguientes términos: Recordándole el art. 20 de la Constitución; Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1981, 12/1982, 104/1986, 159/1986, 187/1999. “...se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1986, al afirmar que “para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas”.

 El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se expresa así pero al alcalde sanroqueño tampoco le queda claro lo que diga su señoría. “Estos elementos mutatis mutandis son perfectamente extensible al caso de autos, en la medida que:
b) Quienes pretendían la grabación eran perfectamente conocido por el Sr. Alcalde
(Cosa que en el Pleno de julio el alcalde sanroqueño admite conocer al ciudadano que grababa el pleno).
c) La publicidad de las sesiones del Pleno, implica en esencia que, cualquier ciudadano, pueda conocer pormenorizadamente todo cuanto en un pleno municipal acontece.
Y no las partes que crea conveniente el alcalde ni la empresa municipal como es el caso del ayuntamiento de sanroque.
d) La transmisión información en nuestra sociedad no está restringida ni mucho menos solo, a quienes sean periodistas, de manera que, cualquier ciudadano puede informar, trasladar datos, por cualquiera de los medios técnicos que permiten su tratamiento y archivo, y por supuesto, cualquiera puede mostrar su opinión respecto de los datos que transmite.
e) La función de policía del pleno no quiere decir que pueda prohibirse cualquier grabación, sino sólo aquellas que manifestamente impliquen una alteración del orden público.... Circunstancias estas dificilmente producibles, si el que graba simplemente se limita a grabar.
(Como han sido los casos en los que el ciudadano intentaba grabar de manera civilizada el pleno).

Y muchas más sentencias y normativas que parece que el alcalde no da credibilidad al Defensor del Pueblo, GARANTE DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.

2- ...a fecha de hoy... éste querellado supuesto no tiene constancia.....
 No lo dude, la denuncia está interpuesta y nos consta, a través de amigos y conocidos del alcalde que el SI tiene conocimiento de tal denuncia pero ciertamente “por escrito” no se lo han comunicado.

3- ...como buen conocedor de legislación local que para eso me preparo... no existe en ningún articulo de ninguna ley la obligación de permitir la grabación de los plenos...
 Esa argumentación es tan ridícula como afirmar que ninguna normativa local le permite al señor alcalde o a cualquier ciudadano a pasear con pantalón corto y deportivas por la alameda del pueblo pero la Constitución Española si le otorga el derecho a la libre deambulación.
Aun así le exponemos una gráfica para que le quede claro hasta donde llegan sus compentencias (por debajo de los acuerdos aprobados en los plenos).



Y como no es cuestión de partidismo le dejamos aquí las declaraciones de un concejal socialista de otro municipio donde él si parece que tiene claro los derechos de los ciudadanos:



Parece que en otro municipio definirían perfectamente al alcalde sanroqueño.

Y como no es cuestión de mirar lo que hacen en otras Comunidades Autonómicas en exclusividad habrá que recordar que es el propio Partido Socialista en Andalucía quien ha promovido el
Anteproyecto de Ley de Transparencia Pública de Andalucía
Artículo 21. Publicidad de los plenos de las Entidades locales.
Cuando las Entidades locales celebren sesiones plenarias procurarán, siempre que sea posible, su acceso por Internet, bien retransmitiendo la sesión bien dando acceso al archivo audiovisual grabado una vez celebrada la misma. En todo caso las personas
asistentes podrán realizar la grabación de las sesiones por sus propios medios
respetando en todo caso el funcionamiento ordinario de la institución.

Artículo 22. Derecho de acceso a la información pública.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los
términos previstos en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el
artículo 105. b) de la Constitución Española, sin más limitaciones que las contempladas
en la Ley.
Artículo 23. Límites al derecho de acceso a la información pública.
1.
El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser restringido o
denegado en los términos previstos en la legislación básica.
2.
Las limitaciones al derecho de acceso solo serán de aplicación durante el período
de tiempo determinado por las leyes o en tanto se mantenga la razón que las
justifique. Su aplicación será valorada con respecto a la posibilidad de facilitar el
acceso parcial.
3.
La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.


RECORDATORIO DE LA LEGISLACIÓN QUE SI DEBE CONOCER EL ALCALDE:

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA SECCIÓN
1 De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 20.
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Libertad de expresión
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
Derecho a la información
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
Prohibición de la censura
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
Límites
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, por su parte, señala en su artículo 46: «Una Ley regulará la Institución del Defensor del Pueblo, como comisionado del Parlamento, designado por éste, para la de-fensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título Primero de la Constitución...».
Procede, en consecuencia, continuar el desarrollo estatutario y la institucionalización del autogobierno andaluz, regulando la Institución del Defensor del Pueblo, como comisionado del Parlamento de Andalucía, para el esclarecimiento de los actos y resoluciones de las Administraciones que integran la Comunidad Autónoma, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su título primero.
Se asegura así, con el Defensor del Pueblo y su actuación, como alto comisionado del Parlamento de Andalucía, la existencia de un nuevo control externo sobre la Administración, ordenado tanto a la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos como al funcionamiento de la Administración Pública, al servicio de los intereses generales que representa como consecuencia de su legitimación democrática.