viernes, 18 de octubre de 2013

Pleno Extraordinario de Agosto de 2013

Se ha demorado un poco la publicación de éste pleno, el único del cual no he sido expulsado o coaccionado para que deje de grabar, a la espera de que una parte que consideramos importante del mismo fuese aclarada. Tres meses después, aun no ha sido despejada la incógnita.

PLENO COMPLETO A EXCEPCIÓN DE LOS CINCO PRIMEROS MINUTOS (POR MOTIVOS TÉCNICOS),
PARA TODA AQUELLA PERSONA QUE QUIERA CONOCER DE MANERA INTEGRA LO QUE SE EXPUSO EN TAL PLENO.



Enlace:



PARTE QUE CREEMOS IMPORTANTE: ¿ES POSIBLE QUE HAYA DOCUMENTACIÓN PÚBLICA, QUE DESAPAREZCA EN EL AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE?
¿ES LEGAL QUE SE LE NIEGUE LA INFORMACIÓN DEL PARADERO DE TAL DOCUMENTACIÓN A REPRESENTANTES POLÍTICOS ELEGIDOS DEMOCRATICAMENTE POR LOS VOTANTES Y QUE MÁS DE TRES MESES DESPUÉS NO HAYAN TENIDO AUN CONTESTACIÓN? Consultada la parte afectada, confirma que a fecha de hoy, aun no se le ha dado la información solicitada.



SIRVA ESTA ORIENTACIÓN JURIDICA PARA ACLARAR O NO LO OCURRIDO.

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL. La negativa injustificada a facilitar información puede constituir un hecho delictivo. Así por ejemplo la STS Sala 2ª de 22-1-96 (Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón) confirma la Sentencia de la AP Santander de 16-12-94 por la que se condenaba a un Alcalde a la pena de 6 años y 1 día de inhabilitación especial como autor responsable de un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Ley. En el Fto Jdco. 2ª de la STS se dice lo siguiente: "En el caso la actuación del Alcalde recurrente, que de modo pertinaz y reiterado negó a uno de los concejales de la oposición el acceso a la documentación municipal, dando inicialmente órdenes verbales y posteriormente por escrito para que se impidiese al referido concejal el acceso a dicha documentación, negándose incluso cuando fue requerido notarialmente para ello, y manifestando públicamente en declaraciones a un medio de comunicación que "sabía que estaba obligado a facilitarle al concejal –querellante– la información municipal" pero que no lo haría "porque era un pedante", constituye claramente una acción integradora del tipo del art. 194 CP objeto de sanción, realizada con pleno conocimiento de su ilegalidad y sin la concurrencia de error alguno, como se deduce de las propias manifestaciones públicas del recurrente, pues no es mínimamente consistente la hipótesis de que el alcalde condenado pudiese creer erróneamente que la alegada "pedantería" del concejal legitimase su negativa a permitirle el acceso a la documentación municipal o que desconociese el contenido de una norma tan elemental para todo político local como es el art. 77 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, que proclama expresamente el referido derecho a obtener información."


 STS 18-X-95 ( Arz. 7366 ). Derecho a información de cada concejal individualmente.
"El derecho a la información que el art. 77 L 7/1985 de 2 Abr. (bases del Régimen Local) prevé es un derecho individual que a cada concejal corresponde y por tanto cada uno tiene derecho a que se le resuelva su petición y también a que se le reconozca el derecho a impugnarla, sin olvidar que el ejercicio del derecho a la fiscalización de las actuaciones municipales y al control y análisis de antecedentes para actuaciones futuras, que a todos los concejales les reconoce la Ley, puede obviamente posibilitar el que en un momento determinado no resulten precisos determinados antecedentes o información y que, en otro posterior, sí que resulten necesarios".



lunes, 7 de octubre de 2013

¿RECONOCERÁ PÚBLICAMENTE QUE DEJARÁ GRABAR?

¿RECONOCERÁ PÚBLICAMENTE QUE DEJARÁ GRABAR A CUALQUIER CIUDADANO SIN COARTAR SUS DERECHOS O AUN TIENEN QUE IR LOS CIUDADANOS CON EL TEMOR DE QUE SE UTILICE LA FUERZA PÚBLICA PARA COACCIONARLOS EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS?

Hoy, el miembro activo de la Plataforma Graba tu Pleno, ha recibido contestación del Defensor del Pueblo Andaluz que os adjuntamos a pié del texto.

En ella expresa que, analizada la contestación del Ayuntamiento, se extrae la aceptación por parte de la Alcaldía el pronunciamiento del Defensor del Pueblo Andaluz, hasta tal punto que lo sometió en Pleno Municipal. Si bien no es lo ideal por no haber sido regulada, no impide al Sr. Alcalde a desarrollar sus funciones en consonancia con los criterios que le fueron expresados por ésta Defensoría, y así se lo hemos trasladado con ésta misma fecha.

Cabe citar que tal modificación no se aprobó, ya que los que votaron en contra dejaron bien claro que es innecesaria tal modificación, pues la Constitución Española ya facultaba a los ciudadanos a ejercer tales derechos  y que la Constitución es la primera norma en el Ordenamiento Jurídico.

También dice textualmente:
Esperamos por tanto que ésta intervención favorezca la posibilidad de grabar las sesiones plenarias por parte de cualquier ciudadano que asista a las mismas y que se SOMETA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO.



Nos vemos obligados a recordar a los lectores y a los implicados en el caso que el Defensor del Pueblo Andaluz, en escrito anterior, le recordó en los siguientes términos al Alcalde sanroqueño:

...si entendiéramos ajustada a derecho la postura que el Ayuntamiento  nos traslada en su informe de inexistencia de impedimento o limitación alguna al derecho de información...

Con ésto queda en evidencia la argumentación que expone el propio Alcalde (texto que adjuntamos al pié del texto) pues la documentación que posee el propio alcalde y el letrado del denunciante confirma que es falsa la afirmación que firma el propio alcalde cuando dice: La copia de ésta grabación puede ser facilitada a cualquier ciudadano y miembro de la Corporación que lo solicite.



Y aunque otros se empeñen en quitar peso a la voz del Defensor del Pueblo Andaluz, hay que recordar que es el garante de los derechos constitucionales y ejerciendo sus funciones, le hizo una extensa exposición de normativa y jurisprudencia que, suponemos, SÍ debería tener peso en los actos de los representantes políticos. Le cita entre otras:

- Pronunciamientos anteriores (11/1882 y 11/6012) del propio Defensor del Pueblo Andaluz.
- Art. 20 de la Constitución Española, en sus apartados 1, 2 y 4.
- Tribunal Constitucional. Sentencia de 15 de Febrero de 1990, donde se citan otras sentencias del mismo Tribunal Constitucional.
- Tribunal Constitucional. Sentencia de 25 de Octubre de 1999.
- Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de Febrero de 2003, donde se hace referencia a la vulneración a los art. 14 y 20 de la Constitución Española.
- Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de Mayo de 2007.
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala Constencioso-Administrativo, de 27 de Enero de 2009 y del 7 de Octubre de 2011.
- Art. 54 de la Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía, donde abunda la línea garantista de la ciudadanía en cuanto al acceso a la información sobre la actuación municipal, su transparencia y control democrático...
- Y abundando en legislación internacional tales como: ley de Suecia de 1766, la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Ley de Libertad de la Asamblea General de la ONU, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, entre otras muchas.

Finalizando dicho escrito, diciendo que se abstuviera de impedir al denunciante en particular y a cualquier ciudadano en general, la grabación de los Plenos y su difusión de dicho material...

La preguntas claves son: 

¿Se volverán a reinstaurar los derechos constitucionales de los ciudadanos a ejercer la libertad de información y a la no discriminación?

Ya que éste alcalde es tan dado ha realizar declaraciones en los medios ¿dirá publicamente en los medios que los ciudadanos pueden ejercer éstos derechos demandados, para que ningún ciudadano tenga el temor de verse coaccionado por la fuerza pública al ejercer un derecho equiparable al derecho de ir a votar (cosa demandada por los políticos llegadas las elecciones)?

Como última reseña citamos que, con la excepción protagonizada por el actual alcalde sanroqueño, que sepamos y tengamos constancia, nunca se ha procedido en los plenos a la prohibición de sus grabaciones (sea en el formato que sea) ni la realización de fotografías. Es decir: NUNCA HIZO FALTA REGULACIÓN ALGUNA PORQUE HASTA LA FECHA SIEMPRE SE RESPETÓ ÉSTE DERECHO CUESTIONADO.

viernes, 4 de octubre de 2013

JAQUE A LOS ALCALDE OSCUROS

Se acabó el chollo. Ya no pueden decidir a espaldas del pueblo que les elige, cuestiones tan importantes para la vida de los municipios. Porque ¿no estábamos en DEMOCRACIA?



Aunque "para algunos que dicen que saben de leyes" no les quedara claro, los PLENOS MUNICIPALES ya eran públicos (ya se pronunciaron distintos tribunales, incluido el Constitucional, como ya le informó el Defensor del Pueblo) y lo que no era público eran las JUNTAS DE GOBIERNO. Pues bien, ya ni eso. Y precisamente, ESO, lo dice el Constitucional. Públicos, es decir, susceptibles de ser grabados y publicados por los ciudadanos, ya que es un ACTO PÚBLICO y es celebrado por PERSONAJES PÚBLICOS, ¿capisci? 
Y la pregunta del millón. Aquellos que dicen que son públicos por que lo publican ellos o empresas pagadas y contratadas por ellos ¿van ahora a recurrir la decisión del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?

El Constitucional obliga a que las Juntas de Gobierno municipales sean públicas

Una sentencia obliga a los Ayuntamientos a debatir a puerta abierta los asuntos relevantes


Enlace: http://politica.elpais.com/politica/2013/10/04/actualidad/1380886005_205622.html

El Pleno del Tribunal Constitucional considera que las sesiones de la Junta de Gobierno Local de un municipio de régimen común (de menos de 250.000 habitantes), deben ser públicas cuando traten de asuntos delegados por el pleno. Esta sentencia da un vuelco a la opacidad informativa de estos órganos, que hasta ahora despachaban a puerta cerrada los asuntos más importantes relativos al Gobierno municipal.
El fallo, que fue votado por siete magistrados contra el voto discrepante de cuatro, responde diez años después a un recurso presentado por el Gobierno de Aragón. Para ello interpreta el artículo 70.1 de la Ley de Medidas para la modernización del Gobierno local y declara que es "es conforme al principio democrático", el párrafo que dice que "no son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno". Sin embargo,  y de ahí su importancia, afirma que esa disposición debe interpretarse para hacer públicas las sesiones que tengan que decidir sobre "atribuciones delegadas por el Pleno".
Esas atribuciones son, entre otras, la aprobación de operaciones de crédito de cuantías mayores al 10% de los recursos del presupuesto; la aprobación de los proyectos de obras y servicios; los contratos administrativos especiales; contratos privados (cuando su importe supere el 10% de los recursos del presuupesto), la adjudicación de concesiones sobre bienes o la adquisición de inmuebles. También serán públicas las sesiones que aborden la venta del patrimonio del Ayuntamiento de un determinado valor y de los bienes declarados "de valor histórico o artístico, cualquiera que sea su valor".
La sentencia recuerda que "hay atribuciones que afectan a las más importantes decisiones", de un Ayuntamiento, y hasta ahora, quedaba vetado "el control de la ciudadanía sobre el proceso de la toma de decisiones", lo que, para el Constitucional, "supondría un menoscabo del principio democrático y una vulneración de las posibilidades de participación directa del ciudadano en los asuntos públicos. Abunta el fallo en que "tampoco es concluyente", que esos acuerdos se conozcan simplemente a través de la publicación o notificación de las decisiones del Pleno.