viernes, 18 de octubre de 2013

Pleno Extraordinario de Agosto de 2013

Se ha demorado un poco la publicación de éste pleno, el único del cual no he sido expulsado o coaccionado para que deje de grabar, a la espera de que una parte que consideramos importante del mismo fuese aclarada. Tres meses después, aun no ha sido despejada la incógnita.

PLENO COMPLETO A EXCEPCIÓN DE LOS CINCO PRIMEROS MINUTOS (POR MOTIVOS TÉCNICOS),
PARA TODA AQUELLA PERSONA QUE QUIERA CONOCER DE MANERA INTEGRA LO QUE SE EXPUSO EN TAL PLENO.



Enlace:



PARTE QUE CREEMOS IMPORTANTE: ¿ES POSIBLE QUE HAYA DOCUMENTACIÓN PÚBLICA, QUE DESAPAREZCA EN EL AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE?
¿ES LEGAL QUE SE LE NIEGUE LA INFORMACIÓN DEL PARADERO DE TAL DOCUMENTACIÓN A REPRESENTANTES POLÍTICOS ELEGIDOS DEMOCRATICAMENTE POR LOS VOTANTES Y QUE MÁS DE TRES MESES DESPUÉS NO HAYAN TENIDO AUN CONTESTACIÓN? Consultada la parte afectada, confirma que a fecha de hoy, aun no se le ha dado la información solicitada.



SIRVA ESTA ORIENTACIÓN JURIDICA PARA ACLARAR O NO LO OCURRIDO.

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL. La negativa injustificada a facilitar información puede constituir un hecho delictivo. Así por ejemplo la STS Sala 2ª de 22-1-96 (Ponente: Sr. Conde-Pumpido Tourón) confirma la Sentencia de la AP Santander de 16-12-94 por la que se condenaba a un Alcalde a la pena de 6 años y 1 día de inhabilitación especial como autor responsable de un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Ley. En el Fto Jdco. 2ª de la STS se dice lo siguiente: "En el caso la actuación del Alcalde recurrente, que de modo pertinaz y reiterado negó a uno de los concejales de la oposición el acceso a la documentación municipal, dando inicialmente órdenes verbales y posteriormente por escrito para que se impidiese al referido concejal el acceso a dicha documentación, negándose incluso cuando fue requerido notarialmente para ello, y manifestando públicamente en declaraciones a un medio de comunicación que "sabía que estaba obligado a facilitarle al concejal –querellante– la información municipal" pero que no lo haría "porque era un pedante", constituye claramente una acción integradora del tipo del art. 194 CP objeto de sanción, realizada con pleno conocimiento de su ilegalidad y sin la concurrencia de error alguno, como se deduce de las propias manifestaciones públicas del recurrente, pues no es mínimamente consistente la hipótesis de que el alcalde condenado pudiese creer erróneamente que la alegada "pedantería" del concejal legitimase su negativa a permitirle el acceso a la documentación municipal o que desconociese el contenido de una norma tan elemental para todo político local como es el art. 77 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, que proclama expresamente el referido derecho a obtener información."


 STS 18-X-95 ( Arz. 7366 ). Derecho a información de cada concejal individualmente.
"El derecho a la información que el art. 77 L 7/1985 de 2 Abr. (bases del Régimen Local) prevé es un derecho individual que a cada concejal corresponde y por tanto cada uno tiene derecho a que se le resuelva su petición y también a que se le reconozca el derecho a impugnarla, sin olvidar que el ejercicio del derecho a la fiscalización de las actuaciones municipales y al control y análisis de antecedentes para actuaciones futuras, que a todos los concejales les reconoce la Ley, puede obviamente posibilitar el que en un momento determinado no resulten precisos determinados antecedentes o información y que, en otro posterior, sí que resulten necesarios".



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